 Si comparamos la Orden CTE/662/2003, de 18 de marzo y la Orden ITC/1542/2005, de 19 de mayo, anterior y nueva regulación de los nombres de dominio con el sufijo ".es", podemos concluir que su semejanza termina en que ambas normas regulan la concesión de nombres de dominio en España. A partir de ahí, nos encontramos frente a un cambio radical en la concepción legislativa que nos lleva de un extremo al otro en la forma de entender el registro de nombres de dominio en un plazo de tan solo 26 meses. La Orden CTE/662/2003, de 18 de marzo, nació con una clara finalidad: el férreo control sobre el registro de dominios ".es" al objeto de evitar la ciber-ocupación y el registro especulativo, como contrapartida a la facilidad de registro de los dominios genéricos de primer nivel (.com, ,net, etc..). Consecuente con esta finalidad, la norma establecía una serie de requisitos como la comprobación previa, la prueba de legitimación y fundamentalmente, la prohibición de transmisión de la titularidad. Por ello la nueva normativa, que ha entrado en vigor el 1 de junio de este año, abandona ese afán protector y nos lleva al otro extremo. Por ello la Administración Pública considera necesario promover el uso de los dominios ".es". A la luz de la normativa anterior, se había puesto de manifiesto que era más sencillo y económico el registrar un nombre de dominio genérico de primer nivel que acudir a los nombres de dominio de segundo nivel español. Consciente de lo anterior, la Administración ha decidido dar un vuelco legislativo para dotar de un mayor interés el registro de un nombre de dominio de segundo nivel. Existen dos novedades más, que deben tenerse en cuenta. En primer lugar, para facilitar la transición entre el Plan Nacional del año 2003 y el actual se ha previsto un "Sunrise Period" que la norma denomina "puesta en funcionamiento gradual mediante el uso de un sistema escalonado de registro" y, en segundo lugar, se ha previsto un sistema de Resolución Alternativa de Conflictos (ADR) que sin duda deberá resolver los problemas que puedan surgir del uso del principio de prioridad temporal. En aplicación del "Sunrise Period" nos hallamos ante un período de carencia en el que la norma distingue dos fases. Una primera que se inicia el 7 de junio de 2005 y en ella se seguirá aplicando la normativa anterior a todo registro solicitado por particulares y empresas, pero los Organismos y Administraciones Públicas podrán registrar nombres de dominio de acuerdo con la nueva normativa. La finalidad de esta previsión es impedir que particulares o empresas intenten registrar nombres de dominio que serían fácilmente reconocibles o asignables a la Administración, pero que mediante la aplicación del principio inspirador de la nueva normativa "First come, First served" quedarían en manos de terceros si concurrieran en igualdad de condiciones. Un segundo período de registro escalonado se abrirá posteriormente y permitirá a las empresas y titulares de marcas comerciales o denominaciones de origen el registro de nombres de dominio evitando el mencionado "First come, First served" Finalizados estos dos períodos de registro escalonado, el registro quedará definitivamente abierto en España y sujeto al brocardo latino "Prior Tempore, Potior Iure", es decir, quien primero solicite el registro lo obtendrá. Junto con esta liberalización normativa, se ha dictado la Orden PRE/1641/2005, de 31 mayo, que introduce una considerable rebaja en las tasas de registro de los nombres de dominio. Las tasas de registro españolas se encontraban entre las más altas del mundo, lo que sin duda también ha limitado el número de solicitudes ".es" DIFERENCIAS ENTRE LA NORMATIVA DEROGADA Y LA VIGENTE Orden CTE/662/2003 Orden ITC/1542/2005 Los nombres de dominio de segundo nivel se asignaban por orden de prioridad de presentación, siempre que se cumpliera con todos los requisitos exigidos en una comprobación previa, esto es: se tuviera legitimación para solicitar el mencionado nombre de dominio, se cumplieran las normas de titularidad sobre el mismo, etc. Los nombres de dominio de segundo nivel serán asignados atendiendo a la prioridad temporal de la solicitud sin realizar ninguna comprobación previa. Se solicitaba una legitimación concreta para registrar un nombre de dominio ".es". Las personas jurídicas debían tener su domicilio social en España o acreditar ser sucursales de entidades extranjeras e inscritas como tal en el Registro Mercantil. Las personas físicas debían poder acreditar su residencia legal en España.
Todo el mundo que posea vínculos o intereses relacionados con España puede solicitar el Registro de un nombre de dominio ".es". Existían prohibiciones genéricas de registrar ciertos nombres de dominio.
Se publicarán unas listas cerradas de nombres de dominio que no podrán ser registrados. La titularidad de los nombres de dominio no era transmisible, excepto en determinados casos "inter vivos" o "mortis causa".
La transmisión de nombres de dominio es totalmente libre. La autoridad de asignación podía denegar los nombres de dominio de tercer nivel que considerara ofensivos o contrarios a la moral y el orden público.
La autoridad de asignación precisará de autorización judicial previa para suspender cautelarmente o cancelar un nombre de dominio de tercer nivel. BARTOLMÉ MAYOL Abogado de MULLERAT
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