 ¿Qué se puede decir, respecto de las nuevas tecnologías, que no se haya dicho ya? Se trata de un –ya no tan nuevo- medio, en el que es posible seguir realizando las mismas conductas y prestar los mismos servicios que, antes, en el mundo físico, ya se realizaban. Pero con muchas más facilidades y muchas más posibilidades. Y, especialmente para los infractores, con la enorme ventaja de poder permanecer oculto, y poder actuar desde cualquier lugar. Por ello, nuestro legislador ha tenido que ir dando pasitos en aras a luchar contra aquellos que, valiéndose del medio, se dedican a infringir derechos de propiedad intelectual ajenos, y pretenden hacerlo impunemente. El último avance lo encontramos en la Ley 13/2006, de 5 de junio, por la que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios. El legislador ha previsto que, a partir de ahora, es posible solicitar la adopción de determinadas medidas cautelares contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir derechos de propiedad intelectual (art. 138 TRLPI), derechos de patente (art. 135 LP), derechos de marca (art. 41 LM) o diseños industriales (art. 53 LDI). Básicamente, las medidas cautelares que se pueden adoptar frente a esos intermediarios, no infractores, son las de cese de la actividad ilícita, mediante la suspensión de los servicios prestados por los intermediarios a los terceros infractores, y habrán de ser, en todos los casos, objetivas, proporcionadas y no discriminatorias. Todo ello, obviamente, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico (sobre cuya interpretación y alcance merece destacarse el Auto, de 3 de noviembre de 2004, del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid, que resolvió, precisamente, una solicitud de medidas cautelares, interpuesta por diversas compañías discográficas, contra una empresa dedicada a ofrecer acceso a internet y alojamiento o almacenamiento de datos a una página web que había sido condenada, en varias ocasiones, por ofrecer y comercializar, a través de internet, contenidos musicales ilícitos). Por otro lado, la ciada Ley 23/2006 también introduce otra importante novedad que, quizás, pueda parecer intrascendente, pero que en realidad no lo es. Se trata de la posibilidad de incluir, en la cuantía indemnizatoria, los gastos de investigación en los que el titular haya incurrido para obtener pruebas razonables de la comisión de la infracción objeto del procedimiento judicial. A estos efectos, la Ley modifica los artículos 140 TRLPI, 66 LP, 43 LM y 55 LDI. Luchar contra la piratería en internet es, en muchas ocasiones, muy complicado. Los actos de investigación, al margen de dificultosos, son realmente costosos. Y, como norma general, previos a la interposición de la demanda rectora del procedimiento, lo que dificultaba, y mucho, su posterior reclamación judicial. Por ello, disponer de normas en el campo de los derechos inmateriales, como las introducidas por la Ley 13/2006, supondrá, sin duda, una mejora en la lucha contra este tipo de prácticas ilícitas, al permitir al titular la recuperación de los gastos inherentes y necesarios para la averiguación de las infracciones que, de otro modo, y como ocurre en la actualidad, no realizaría. Fco. Javier Márquez Martín Sol Muntañola & Asociados
|