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Transferencia de tecnología
Fuente: Ventura Garcés & López-Ibor Abogados
(VER FICHA EN TOGAS.BIZ)
Lecturas: 341
Publicado en Togas.biz: 28.06.2004
Publicado en Togas52 - La Vanguardia : 28.06.2005 (leer todos los artículos)

| Transferencia de tecnología FOTO |

El 27 de abril de 2004 la Comisión Europea adoptó un nuevo Reglamento (CE nº 772/2004) de exención por categorías de acuerdos de transferencia de tecnología (en adelante, "RECATT") que entró en vigor el 1 de mayo de 2004 y derogó el anterior Reglamento (CEE nº 240/96).

Durante el período que va desde el 1 de mayo de 2004 a 31 de marzo de 2006 está en vigor un régimen transitorio en virtud del cual se siguen beneficiando de la exención los contratos vigentes a 30 de abril de 2004 que cumplían con los requisitos establecidos en el Reglamento nº 240/96, aunque no cumplan los requisitos del nuevo RECATT. Esto sig-nifica que los contratos anteriores a 30 de abril de 2004 deberán adaptarse al nuevo Reglamento antes del 1 de abril de 2006, teniendo en cuenta los nuevos requisitos procedimentales y materiales aplicables.

Por lo que respecta a procedimiento, otro Reglamento CE (el nº 1/2003) eliminó la posibilidad de notificar previamente los acuerdos a la Comisión con el objeto de obtener una autorización individual, mientras que la legislación española (Decreto 378/2003) mantiene el sistema de autorización singular.

En cuanto a los concretos requisitos que han de cumplir los contratos de transferencia de tecnología, el RECATT de 2004 supera el sistema utilizado en el anterior Reglamento de listados de cláusulas blancas, grises y negras para, en línea con los últimos reglamentos europeos de exención, introducir el criterio económico de cuota de mercado como condición de la exención por categorías.
 

La labor de revisión y adaptación de los contratos antiguos habrá de tener en cuenta, por tanto, este nuevo enfoque económico según el cual únicamente quedarán cubiertos por el RECATT los acuerdos de transferencia de tecnología celebrados entre dos empresas (siempre y cuando no contengan alguna de las restricciones especialmente graves establecidas en el artículo 4), a condición de que: (i) siendo las partes competidoras, la cuota de mercado combinada no exceda del 20% en el mercado tecnológico y de productos afectado, o (ii) no siendo las partes empresas competidoras, la cuota de mercado de cada una de ellas no exceda del 30% en el mercado tecnológico y de productos de referencia.

En el supuesto de que no se excedan los umbrales de cuota de mercado, el nuevo RECATT especifica los acuerdos que quedan totalmente excluidos del beneficio de la exención por categorías por incluir alguna de las conocidas como hardcore restrictions (restricciones especialmente graves) que se establecen en el artículo 4; así como las restricciones sometidas a la conocida como regla de la disociabilidad que excluye del beneficio de la exención por categorías a la propia restricción, pero no al resto del acuerdo (restricciones excluidas).

Como ejemplo de restricción especialmente grave que no se mencionaba en el anterior Reglamento, podemos citar la restricción impuesta a los licenciatarios miembros de un sistema de distribución selectiva que operen en el comercio al por menor respecto a las ventas activas y pasivas a usuarios finales (art. 4.2, letra c).

En cuanto a las restricciones excluidas, deberán, al igual que los contratos celebrados por empresas cuyas cuotas de mercado excedan de los umbrales indicados, ser examinadas caso por caso por las propias empresas que deberán autoevaluar la adecuación de dichos acuerdos al Derecho de la competencia.

Para facilitar esta labor, la Comisión dictó unas Directrices [Comunicación de la Comisión 2004/C 101/02] que establecen los criterios que seguirá la Comisión en la aplicación del Reglamento y en la aplicación del artículo 81 del Tratado CE a los acuerdos de transferencia de tecnología que no quedan amparados por el RECATT, entre los que merece destacar el apartado 131 de las Directrices, según el cual, siempre que no existan restricciones graves en el acuerdo, es improbable que se infrinja el artículo 81 si existen al menos cuatro tecnologías controladas por terceros, amén de las controladas por las partes del acuerdo, que pueden sustituir a la tecnología licenciada con un coste comparable para el usuario; o el previsto en el punto 155, que contiene una relación de los acuerdos que generalmente no restringen la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE, teniendo esta relación una gran similitud con las cláusulas blancas del Reglamento derogado.

Lurdes Maylinch
Advocat

Ventura Garcés & López-Ibor Abogados

Barcelona
Freixa 26-28, bajos
08021 -
Barcelona

Tel. (+34) 93 241 97 40
Fax. (+34) 93 209 83 91

Email: ventura.garces@ventura-garces.com
Web: www.ventura-garces.com
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