Margarita Domènech Viñas
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Cada situación será distinta, pues las variables
relativas a la naturaleza, volumen, ubicación y procedencia
de los activos o rentas y circunstancias personales de cada individuo
son infinitas y la cuestión puede llegar a ser bastante compleja.
En cualquier caso, deberá identificarse a partir de qué
momento y bajo qué circunstancias se pasará a tener
la consideración de residente fiscal en España.
Es un hecho más o menos conocido que la permanencia en España
por más de 183 días durante un año natural
supone, conforme a la legislación española, dicha
consideración, pero otros países podrán tener
criterios distintos.
Por ello, determinar la residencia fiscal depende en primer lugar
de la correcta aplicación de las reglas previstas por el
Convenio de Doble Imposición aplicable, si lo hay.
Lógicamente, los casos dudosos se plantearán normalmente
cuando una persona viaje mucho o mantenga una vivienda a su disposición
en ambos países y ambos estados se consideren legitimados
para reclamar la residencia fiscal para sí.
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Determinada la residencia fiscal en España, cualquier renta
o patrimonio, independientemente de la procedencia o ubicación
de la fuente o activo, quedará sujeto a los impuestos españoles
sobre la Renta y sobre el Patrimonio.
No obstante, para cada fuente de renta y para cada tipo de activo
deberán tenerse nuevamente en cuenta, si existe, las reglas
específicas previstas por el Convenio aplicable.
Así, por ejemplo, para los ingresos consistentes en una pensión
procedente del Estado de origen y derivada de un empleo ejercido
con anterioridad en dicho estado, el Convenio nos indicará
si esta pensión ha de quedar sujeta o no a tributación
española.
Para ello deberá diferenciarse en primer lugar entre pensiones
"públicas" (es decir, por servicios prestados a
gobiernos o sus subdivisiones), que quedarían sujetas únicamente
en el Estado pagador, y "privadas" (concepto que incluye,
en general, las pensiones de la Seguridad Social), que normalmente
sólo podrán someterse a imposición en el lugar
de residencia.
Ahora bien, este es un campo bastante casuístico en el que
algunos convenios prevén especialidades, por ejemplo de tributación
compartida para las pensiones de la seguridad social.
Otros muchos convenios, alejándose de la norma general, consideran
también relevante no sólo el hecho de la residencia
sino también el de la nacionalidad del perceptor o regulan
específicamente ciertas pensiones muy concretas (por ejemplo,
en concepto de invalidez o incapacidad permanente).
Por ello, únicamente un análisis detallado y profesional
de cada situación concreta evitará precipitaciones
que aboquen a conclusiones erróneas.
Por lo que respecta a la sucesión, una planificación
adecuada evitará también disgustos tanto a efectos
de ley aplicable como de orden fiscal.
En lo que hace referencia a esta última cuestión,
debe tenerse en cuenta que los criterios de sujeción a los
impuestos sucesorios varían de un estado a otro.
Así, en España es el beneficiario quien paga el impuesto,
por la totalidad de lo que reciba, si fuera residente, o por los
bienes y derechos situados o que puedan ejercitarse en España,
si fuera no residente.
Pero en otros países se entiende que el impuesto va a cargo
de la propia herencia y la sujeción quedará determinada
por otros aspectos, como puede ser el "domicilio" del
fallecido -concepto que tampoco coincidirá necesariamente
con el que se le atribuye en España (donde equivale a la
residencia habitual).
Una buena planificación, incluyendo si es preciso testamentos
separados para inmuebles o activos de una jurisdicción determinada,
puede facilitar enormemente la tramitación de una herencia
con elemento internacional y es importante para intentar reducir
al máximo la carga fiscal.
Por último, trasladarse de país puede también
tener consecuencias en caso de crisis matrimonial y en ocasiones
podrá ser incluso conveniente plantearse la posibilidad de
realizar adaptaciones del régimen económico matrimonial.
Esta simple precaución puede ser útil también
para complementar una protección adecuada del cónyuge
viudo cuando se prevea una sucesión polémica.
Margarita Domènech Viñas
Domènech Mascaró Abogados
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