Pretendemos en este artículo analizar las posibles formas
de planificar las inversiones en inmuebles por parte de no residentes
o españoles con inversiones en el exterior, analizando la
tributación de las rentas derivadas de dicha inversión,
haciendo, asimismo, una breve mención a las diferentes formas
de financiación para optimizar las carga fiscal de las inversiones
realizadas.
En primer lugar, señalar que los mecanismos empleados habitualmente
para la adquisición de inmuebles no difieren sustancialmente
de los empleados en las operaciones de Mergers and Acquisitions
(M&A), con la particularidad de que las rentas y plusvalías
ligadas al Target (los inmuebles) tributarán en principio
en España según las reglas establecidas por el Modelo
de Convenio de la OCDE (MCDI).
Entre las distintas posibilidades para la adquisición de
inmuebles por parte de no residentes encontramos:
Inmuebles adquiridos directamente por la sociedad no residente
Se trataría, para seguir con
el paralelismo con las operaciones de M&A de un Asset Sale.
En este caso la tributación de las rentas generadas por
el inmueble tendrán un tratamiento diferente en función
de si la sociedad no residente dispone o no de un Establecimiento
Permanente (EP) en España. Señala el Art. 5 del
MCDI que se considerarán EP: las sedes de dirección,
las sucursales, las oficinas y las fábricas, entre otros.
De acuerdo con los Comentarios al MCDI y la interpretación
de la Dirección General de Tributos (DGT), el arrendamiento
de inmuebles por parte de una sociedad no residente no determina
la existencia por sí solo de un EP en España.
En este caso, las rentas derivadas del alquiler de los inmuebles
tributarán en España, coincidiendo la base imponible
con el importe íntegro percibido, calculado de acuerdo
con las normas del IRPF con determinadas especialidades, tributando
a un tipo del 25%, no permitiéndose la deducción
de gastos inherentes a dicha explotación. Por ello, a pesar
de tributar a un tipo ostensiblemente inferior al general del
Impuesto de Sociedades, únicamente será ventajosa
esta fórmula si la adquisición ha sido realizada
sin financiación ajena, o cuando los gastos deducibles
compensen el diferencial de tipos impositivos.
En el caso de que la sociedad no residente transmita el inmueble,
la ganancia patrimonial tributará en España a un
tipo del 35%, de acuerdo con el Artículo 24 de la LIRNR,
calculándola, una vez más, de acuerdo con las Normas
del IRPF con determinadas especificidades. Deberemos tener en
cuenta, además, el Gravámen Especial sobre Bienes
Inmuebles en manos de entidades no residentes y la posible aplicación
de exenciones.
En el caso de que la sociedad no residente disponga de un EP en
España, la base imponible se determinará de acuerdo
con las reglas del Impuesto de Sociedades, no permitiendo, sin
embargo, la deducibilidad de gastos en concepto de intereses,
cánones, comisiones o asistencia técnica, pagados
por el EP a su casa central.
Nos gustaría en este punto resaltar la posible incompatibilidad
del régimen de tributación de los EP con las normas
comunitarias, en particular con la prohibición de discriminación
establecida en el Art. 52 del Tratado de la CE. En efecto, podría
considerarse como discriminatorio el que un EP no pudiese aplicar
las ventajas ofrecidas por el IS para las PYMES (entre otros:
tipo impositivo del 30% hasta 90.151,81 Euros, amortización
acelerada
) si reúne los requisitos objetivos exigidos
por el IS.
En este sentido, hay que tener en cuenta las Sentencias del TJCE
Saint Gobain, Royal Bank of Scotland entre otras.
Inmuebles adquiridos mediante sociedades en España
En este caso, la sociedad no residente mediante adquisición
o constitución, pasaría a ser accionista al 100%
de una sociedad española cuyo objeto sería la tenencia
y explotación de bienes inmuebles.
Nos gustaría señalar uno de los puntos que consideramos
pueden ser más controvertidos en la regulación de
las nuevas Sociedades Patrimoniales, que es el caso de una Sociedad
aparentemente patrimonial cuyo único socio es una entidad
no residente.
La LIS establece que, aunque se cumplan los demás requisitos,
una sociedad no tendrá la consideración de Patrimonial
si todos sus socios son sociedades no patrimoniales.
Partiendo de la base que una sociedad extranjera no está
sujeta al IS Español, no puede considerarse como patrimonial
y, por lo tanto, su filial dejaría de serlo por el simple
hecho de estar participada al 100% por una sociedad extranjera.
Esta interpretación, que coincidiría con la solución
dada por el antiguo régimen de transparencia fiscal, llevaría
a importantes conclusiones: el tipo impositivo de dicha sociedad
pasaría del 40% al 30%-35%, en el reparto de dividendos
se eliminaría totalmente la doble imposición sin
existir retención por aplicación de la Directiva
435/90 sobre matrices y filiales, la posibilidad de exención
en el Impuesto sobre Patrimonio y la reducción en el Impuesto
sobre Sucesiones, en su caso...
En el caso de transmisión de las acciones, deberá
tenerse en cuenta lo dispuesto por cada uno de los CDI suscritos
por España.
En lo que hace referencia a la financiación, es un sistema
muy habitual para los Fondos de Inversión Inmobiliarios
extranjeros que realizan adquisiciones en España crear
sociedades españolas, las denominadas Special Purpose Vehicle
(SPV), para la adquisición de los inmuebles, siendo financiadas
agotando el límite máximo de subcapitalización
permitido por el Art. 20 LIS (Ratio Fondos Ajenos/Fondos propios
de 3), consiguiendo así la deducción de los intereses
al 35% en España, mientras que los mismos no tributarán,
o lo harán a un tipo reducido en el país de origen.
Esto mismo se puede conseguir planificando la localización
del origen de la inversión en España, sin necesidad
de constituir un Fondo de Inversión Inmobiliario. A este
respecto, señalar la importancia de la reciente STJCE Lankhorst-Hohorst
de fecha 12/12/02 que declara la incompatibilidad de las normas
de subcapitalización alemanas con el Art. 52 del Tratado
de la CE.
Otras formas de estructurar la financiación de la adquisición
de las acciones de la sociedad inmobiliaria española pasarían
por el uso de productos híbridos de deuda (Hybrid Debt)
o deducción múltiple (Double Dip) o mediante el
uso de la consolidación fiscal.
Para finalizar nos gustaría apuntar la posibilidad de realizar
las adquisiciones mediante el uso de Partner-ships, tanto españoles
como extranjeros, que, en determinados casos ofrece interesantes
fórmulas de planificación fiscal.
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Ignacio Mañé Pinilla
Gerente Fiscal Intenacional
Jordi Font Bardia
Socio Director
Para más información,
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