En este sentido, el concepto perpetúa
la ya tradicional diferenciación entre entrega de productos
físicos y entrega de productos digitalizados para someter
estas últimas al régimen de tributación de
las prestaciones de servicios a un tipo impositivo fijo del 16%,
sin dar la tan esperada respuesta a cuestiones como la aplicabilidad
de las exenciones o de los tipos especiales en este tipo de servicios
(así, la inaplicabilidad del tipo superreducido del 4%
que rige para la entrega física de un libro, resta competitividad
a su entrega digitalizada).
De forma paralela al nuevo concepto de servicios prestados por
vía electrónica y siguiendo la estructura básica
del tributo, se introduce una serie de reglas sobre el lugar de
localización de dichos servicios para determinar su sujeción
al Impuesto. En este punto, el legislador ha acogido lo previamente
establecido en la Directiva 2002/38/CE, y que de forma sucinta
se puede resumir en pasar a considerar localizadas las operaciones
en la sede del destinatario en detrimento de la sede del prestador,
es decir, introduce la regla de "tributación en destino".
Estas nuevas reglas de localización se completan con una
nueva regla de cierre, fruto de la modificación del tradicional
artículo 70.2 LIVA y que responde a la ya apuntada finalidad
de someter a tributación los consumos que se produzcan
en el seno de la Comunidad. En dicho precepto se acoge, pese al
carácter opcional que le otorga la Directiva 2002/38/CE,
el criterio del "uso y explotación efectivas".
Así, procederá la aplicación de la regla
de cierre, independientemente del lugar en que esté establecido
el prestador del servicio, cuando el destinatario sea un empresario
o profesional que no se encuentre establecido en la Comunidad,
Canarias, Ceuta o Melilla. Este precepto sólo es aplicable
cuando de la aplicación de las reglas de localización
de los servicios prestados por vía electrónica se
derive la no sujeción al Impuesto, y siempre y cuando no
proceda la repercusión del IVA de ningún Estado
Miembro de la Comunidad, ni de los impuestos de su misma naturaleza
aplicables en los territorios anteriormente citados.
Entendemos no obstante que, a falta de una aclaración del
concepto por parte de las autoridades fiscales, para entender
que un servicio ha sido "utilizado" en territorio español,
el destinatario debería disponer de un establecimiento
permanente en nuestro territorio.
Por último, se introduce en la Ley un nuevo régimen
especial de aplicación opcional dirigido a los empresarios
no comunitarios que prestan servicios de comercio electrónico
a consumidores finales domiciliados en territorio comunitario.
Puesto que en estos casos se ha producido un consumo sujeto al
Impuesto al que no resulta aplicable la regla de inversión
del sujeto pasivo, y al objeto de simplificar la carga tributaria
formal que se deriva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales
en la Comunidad, se ha establecido un sistema en el que, pese
a que técnicamente el devengo del Impuesto se produce en
el Estado Miembro de destino, el operador sólo debe registrarse
y cumplir sus obligaciones fiscales en un único país
comunitario a su elección.
En conclusión, frente a las posturas que han defendido
tanto la no regulación específica del comercio electrónico
por la imposibilidad técnica que conllevaría, como
la asunción de las tesis norteamericanas en el sentido
de ofrecer moratorias y otro tipo de beneficios fiscales o la
introducción de nuevas figuras impositivas, en consonancia
con el espíritu del tributo ha prevalecido la idea de que
en el ámbito de la Comunidad no debe haber consumos efectuados
en la misma que escapen al gravamen del Impuesto de los Estados
Miembros.