Problemas y oportunidades del nuevo régimen fiscal de las sociedades patrimoniales | Bufete Roig Aran

 Con efectos a 1 de enero del 2003 ha quedado derogado el régimen de la Transparencia Fiscal ("TF") que ha quedado sustituido por el Régimen de Sociedades Patrimoniales.



Antonio Gómez Pérez


El presente régimen, una vez excluidas de su ámbito de aplicación las actividades profesionales y las derivadas de actividades artísticas y deportivas, se centra en dos supuestos, la tenencia de bienes inmuebles y la tenencia de valores, cuyos requisitos coinciden básicamente con los establecidos para el derogado régimen de TF, en síntesis, composición familiar del accionariado, y verificación de que el activo de la sociedad está mayoritariamente formado, respectivamente, por inmuebles no afectos a actividades empresariales (se entenderán no afectos en cuanto a actividades de compra-venta y arrendamiento de inmuebles cuando se carece de local afecto a la actividad y empleado con contrato laboral a jornada completa) y a valores que otorguen un porcentaje inferior al 5% de los derechos de voto de la participada, siempre y cuando dichas circunstancias concurran durante 90 días del ejercicio social.

Entrando en el régimen fiscal aplicable a las sociedades Patrimoniales, éstas determinarán su resultado de acuerdo con las normas del IRPF, de cuyo tenor resulta que la Base Imponible de la sociedad se dividirá en Parte General y Parte especial (Ganancias Patrimoniales cuyo pe-ríodo de generación supere el año) que tributarán al tipo del 40% y 15%, respectivamente, sin que le sean de aplicación el mínimo personal y familiar, los coeficientes de abatimiento para determinar las ganancias patrimoniales, y debiendo determinarse el rendimiento neto de la actividad económica, mediante el régimen de estimación directa.

En cuanto a la distribución de dividendos, éstos no se integrarán en la Base Imponible del socio persona física, al tener la tributación en sede de la sociedad carácter de definitiva, resultando que en el supuesto de socio sujeto pasivo de Impuesto sobre Sociedades o No Residente con Establecimiento Permanente (EP), éste tendrá derecho a una deducción en cuota del 50% y, siendo el perceptor no residente sin EP se acudirá a su normativa reguladora y, en su caso, al convenio de doble imposición aplicable.

En cuanto a la opción de tributar como sociedad patrimonial frente al régimen propio de las sociedades en régimen general, la decisión dependerá de una multiplicidad de factores, destacando entre éstos el tipo de rentas a percibir por la sociedad, siendo ventajoso el régimen patrimonial en cuanto a rentas derivadas de arrendamiento de viviendas (reducción del 50% de los rendimiento netos, lo que supone una tributación efectiva del 20% sobre tales rentas), rentas inmobiliarias con período de generación superior a 2 años (reducción del 40%, aplicable principalmente a rentas arrendatícias o rentas derivadas de la constitución de derechos de usufructo sobre bienes inmuebles, cuya renta se estipule exigible por período superior a 2 años, tanto si el cobro es anticipado como si es aplazado, suponiendo ello una tributación efectiva de tales rentas al tipo del 24%), así como la posibilidad de tributar al tipo del 15% sobre plusvalías generadas en períodos superiores a 1 año, todo ello a comparar con la tributación al tipo del 30/35% propia de las sociedades en régimen general (si bien las citadas reducciones no serán de aplicación cuando alguno de los socios sea contribuyente por el Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre la renta de No Residentes).

No existiendo rosa sin espinas, las sociedades en régimen general presentan ventajas en relación a las rentas derivadas de arrendamiento de locales de negocio no generadas en períodos superiores a 2 años y las plusvalías "regulares", tributando al tipo del 30/35%, inferior al tipo del 40% previsto para las sociedades patrimoniales. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, en las sociedades Patrimoniales, no resultará posible la deducción de los rendimientos negativos del capital inmobiliario, así como el hecho de que tanto el régimen de compensación de rentas como el plazo para compensar las bases imponibles negativas resultan claramente desfavorables, comparados con el propio de las sociedades en régimen general.

Otro factor a tener en cuenta en el momento de optar por uno u otro régimen consiste en la posibilidad de beneficiarse de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, así como de la bonificación de hasta el 95% que establece, bajo ciertos requisitos, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para el caso de optar por el régimen general.

En la medida en que se observa que la opción por el régimen propio de las sociedades Patrimoniales dependerá de una serie de factores diversos (tipo de rentas que perciba la sociedad a lo largo de cada período impositivo, posible generación de pérdidas, edad de los socios personas físicas...) y resultando que dicho régimen será de aplicación por la concurrencia de los requisitos que implican la inclusión en dicho régimen durante 90 días del período impositivo, cabría en ciertos supuestos la planificación del régimen con carácter "voluntarista" para cada período impositivo, de manera que la sociedad se dotara con la estructura propia de sociedades en régimen general durante los nueve primeros meses del período (en supuestos generales hasta septiembre del año natural) y que, en tal fecha y una vez estimados los resultados habidos y por haber, se optara entre mantener el régimen general o bien optar por el régimen de sociedad Patrimonial (en el supuesto de sociedades inmobiliarias, rescindiendo el contrato de arrendamiento del local para los tres últimos meses del año, o bien siendo la totalidad de socios personas jurídicas no patrimoniales, supuesto que implica la exclusión del régimen, transmitiendo una acción a favor de persona física).




Para más información, contactar con Bufete Roig Aran - Tel. 93 416 14 61 - bra.bcn@bra.es


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