Antonio Gómez Pérez
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El presente régimen, una vez excluidas de su ámbito
de aplicación las actividades profesionales y las derivadas
de actividades artísticas y deportivas, se centra en dos
supuestos, la tenencia de bienes inmuebles y la tenencia de valores,
cuyos requisitos coinciden básicamente con los establecidos
para el derogado régimen de TF, en síntesis, composición
familiar del accionariado, y verificación de que el activo
de la sociedad está mayoritariamente formado, respectivamente,
por inmuebles no afectos a actividades empresariales (se entenderán
no afectos en cuanto a actividades de compra-venta y arrendamiento
de inmuebles cuando se carece de local afecto a la actividad y empleado
con contrato laboral a jornada completa) y a valores que otorguen
un porcentaje inferior al 5% de los derechos de voto de la participada,
siempre y cuando dichas circunstancias concurran durante 90 días
del ejercicio social.
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Entrando en el régimen fiscal aplicable a las sociedades
Patrimoniales, éstas determinarán su resultado de
acuerdo con las normas del IRPF, de cuyo tenor resulta que la Base
Imponible de la sociedad se dividirá en Parte General y Parte
especial (Ganancias Patrimoniales cuyo pe-ríodo de generación
supere el año) que tributarán al tipo del 40% y 15%,
respectivamente, sin que le sean de aplicación el mínimo
personal y familiar, los coeficientes de abatimiento para determinar
las ganancias patrimoniales, y debiendo determinarse el rendimiento
neto de la actividad económica, mediante el régimen
de estimación directa.
En cuanto a la distribución de dividendos, éstos no
se integrarán en la Base Imponible del socio persona física,
al tener la tributación en sede de la sociedad carácter
de definitiva, resultando que en el supuesto de socio sujeto pasivo
de Impuesto sobre Sociedades o No Residente con Establecimiento
Permanente (EP), éste tendrá derecho a una deducción
en cuota del 50% y, siendo el perceptor no residente sin EP se acudirá
a su normativa reguladora y, en su caso, al convenio de doble imposición
aplicable.
En cuanto a la opción de tributar como sociedad patrimonial
frente al régimen propio de las sociedades en régimen
general, la decisión dependerá de una multiplicidad
de factores, destacando entre éstos el tipo de rentas a percibir
por la sociedad, siendo ventajoso el régimen patrimonial
en cuanto a rentas derivadas de arrendamiento de viviendas (reducción
del 50% de los rendimiento netos, lo que supone una tributación
efectiva del 20% sobre tales rentas), rentas inmobiliarias con período
de generación superior a 2 años (reducción
del 40%, aplicable principalmente a rentas arrendatícias
o rentas derivadas de la constitución de derechos de usufructo
sobre bienes inmuebles, cuya renta se estipule exigible por período
superior a 2 años, tanto si el cobro es anticipado como si
es aplazado, suponiendo ello una tributación efectiva de
tales rentas al tipo del 24%), así como la posibilidad de
tributar al tipo del 15% sobre plusvalías generadas en períodos
superiores a 1 año, todo ello a comparar con la tributación
al tipo del 30/35% propia de las sociedades en régimen general
(si bien las citadas reducciones no serán de aplicación
cuando alguno de los socios sea contribuyente por el Impuesto sobre
Sociedades o Impuesto sobre la renta de No Residentes).
No existiendo rosa sin espinas, las sociedades en régimen
general presentan ventajas en relación a las rentas derivadas
de arrendamiento de locales de negocio no generadas en períodos
superiores a 2 años y las plusvalías "regulares",
tributando al tipo del 30/35%, inferior al tipo del 40% previsto
para las sociedades patrimoniales. Asimismo, debe tenerse en cuenta
que, en las sociedades Patrimoniales, no resultará posible
la deducción de los rendimientos negativos del capital inmobiliario,
así como el hecho de que tanto el régimen de compensación
de rentas como el plazo para compensar las bases imponibles negativas
resultan claramente desfavorables, comparados con el propio de las
sociedades en régimen general.
Otro factor a tener en cuenta en el momento de optar por uno u otro
régimen consiste en la posibilidad de beneficiarse de la
exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, así como
de la bonificación de hasta el 95% que establece, bajo ciertos
requisitos, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para el caso
de optar por el régimen general.
En la medida en que se observa que la opción por el régimen
propio de las sociedades Patrimoniales dependerá de una serie
de factores diversos (tipo de rentas que perciba la sociedad a lo
largo de cada período impositivo, posible generación
de pérdidas, edad de los socios personas físicas...)
y resultando que dicho régimen será de aplicación
por la concurrencia de los requisitos que implican la inclusión
en dicho régimen durante 90 días del período
impositivo, cabría en ciertos supuestos la planificación
del régimen con carácter "voluntarista"
para cada período impositivo, de manera que la sociedad se
dotara con la estructura propia de sociedades en régimen
general durante los nueve primeros meses del período (en
supuestos generales hasta septiembre del año natural) y que,
en tal fecha y una vez estimados los resultados habidos y por haber,
se optara entre mantener el régimen general o bien optar
por el régimen de sociedad Patrimonial (en el supuesto de
sociedades inmobiliarias, rescindiendo el contrato de arrendamiento
del local para los tres últimos meses del año, o bien
siendo la totalidad de socios personas jurídicas no patrimoniales,
supuesto que implica la exclusión del régimen, transmitiendo
una acción a favor de persona física).
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