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Si el vendedor de las acciones o participaciones es una persona
física (con o sin residencia fiscal en España) que
realizó su inversión con anterioridad a 1996, el beneficio
se verá reducido en función de la antigüedad
de su cartera hasta alcanzar la exención total si las acciones
o participaciones son poseídas desde 1988 o antes.
Este proceso de reducción de la tributación -o incluso
de exención-, al que denominamos crípticamente como
"coeficiente de abatimiento", estuvo a punto de desaparecer
hará unos años y sólo el temor a la reacción
de los contribuyentes determinó su mantenimiento.
Si la inversión que se transmite fue adquirida con posteridad
a 1996, la carga tributaria máxima será del 15% siempre
que entre el momento de la adquisición y su posterior venta
hayan transcurrido al menos doce meses.
Esta situación puede variar en esta legislatura si el Parlamento
aprueba la modificación anunciada en el programa electoral
del PSOE, en donde se manifiesta que "Las plusvalías
/../ formarán parte de la base del impuesto, recibiendo el
mismo tratamiento que todas las fuentes de renta." La razón
para este cambio se justifica para "introducir progresividad"
para las ganancias patrimoniales. Entendemos, por los términos
en que se expresa el programa electoral, que esta modificación
se limitaría a las ganancias patrimoniales sujetas y que
tampoco se tendría la "voluntad" de modificar el
régimen de reducción/exención para las inversiones
anteriores a 1996.
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Si el vendedor ha tributado efectivamente por la transmisión
y ya que nos habrá intentado trasladar su coste fiscal al
precio de venta, bueno será que intentemos conseguir un par
de beneficios fiscales: distribuirnos un dividendo cuyo ingreso
neutralizaremos con la depreciación de la cartera de valores
pero aplicando al mismo tiempo la deducción por doble imposición
y, más adelante, amortizar el fondo de comercio mediante
la correspondiente fusión. Para disfrutar con tranquilidad
de todo ello deberemos asegurarnos que el vendedor nos proporciona,
como prueba de su tributación, una copia de su declaración
fiscal.
Cuando el vendedor es una sociedad se amplía el abanico de
situaciones tributarias, y, en consecuencia, del número de
cuestiones a considerar. Entre las que podrían citarse destaca,
por su novedad, la venta por la sociedad de la totalidad o parte
de su negocio. Ello podría acarrear que la transmitente tribute
en ese ejercicio como sociedad patrimonial al tipo del 40% por los
beneficios obtenidos en la explotación de su actividad económica
hasta la fecha de la venta y al 15% por las ganancias patrimoniales
obtenidas respecto de las plusvalías que se encontraban latentes
en sus activos y el fondo de comercio.
La alternativa de convertir a la sociedad operativa en una mera
patrimonial frente a la venta de las acciones no resulta desdeñable
especialmente si el comprador sólo se halla interesado en
adquirir, además de la actividad empresarial, una parte de
los activos que integran el patrimonio empresarial.
Igualmente en este caso, surgirá un fondo de comercio que
será deducible fiscalmente para el comprador a condición
de que no se halle vinculado con la entidad vendedora.
Ahora bien, no debe olvidarse que el fondo de comercio genera, en
la legislación actual, dos cuestiones que pueden causarnos
inconveniencias:
a) Prohíbe la distribución de dividendos mientras
éste no se haya amortizado en su totalidad o las reservas
remanentes después del citado dividendo cubran su amortización
futura.
b) Penaliza los resultados de la sociedad en un período de
tiempo muy extenso (en el método de amortización lineal
es de 20 años).
A futuro, la amortización lineal será sustituida por
un método de prueba de la depreciación del fondo de
comercio, lo que indudablemente provocará una modificación
de la normativa tributaria para determinar cómo será
deducible fiscalmente dicha depreciación.
GERARD
GARCIA-GASSULL
Asociado Senior
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