|
Ambas filiales desarrollan actividades empresariales.
La sociedad H se propone vender tanto el negocio que ha desarrollado
en el extranjero mediante su filial A, como el que ha desarrollado
en España mediante su filial B.
La sociedad A tiene un valor teórico contable de 150um. El
cual procede de un capital social de 50um. Y unas reservas acumuladas
de 100um.(derivadas de beneficios obtenidos y que han sido objeto
de gravamen por un impuesto extranjero análogo al Impuesto
sobre Sociedades español).
La sociedad B tiene un valor teórico de 200um, derivado de
un capital social de 50um. Y unas reservas acumuladas de 150um (también
en este caso, las reservas se han dotado con cargo a beneficios,
después de tributar por el Impuesto sobre Sociedades).
Se le presenta a la sociedad H, la posibilidad de vender todas las
participaciones que posee en A y en B por unos importes de 350um
y 900um respectivamente.
|
|
|
De realizarse ambas compra-ventas,
la sociedad H obtendrá un resultado contable extraordinario
de 300um por filial A, y de 850um por la filial B, diferencia
entre el importe del capital (que coincide en este ejemplo, con
el valor de adquisición de la participación por
parte de H) y el precio fijado para la compra-venta.
La Ley del Impuesto sobre sociedades (LIS) prevé que, con
los requisitos establecidos en el art. 21, la renta obtenida por
H, en la venta de su filial A, queda exenta de tributación
en España. Lo cual supone que el fondo de comercio que
incorpora esta venta, valorado en 200um, diferencia entre el precio
de venta de la participación (350um y su valor neto contable
(150um) quede exenta de tributación.
Observemos, en cambio, el diferente trato fiscal que recibe la
venta del fondo de comercio que incorpora la filial B, sita en
España. En este caso, el valor del fondo de comercio es
de 700um.(diferencia entre el precio de venta y el valor neto
contable). La aplicación del artículo 30 de la LIS
permitirá deducir en la cuota del impuesto , el 35% de
los beneficios no distribuidos, es decir de las reservas, lo cual
supone, a efectos prácticos, la no tributación de
la revaporización de la participación hasta su valor
teórico, es decir, 200um. Pero el exceso sobre este valor
hasta alcanzar el precio de venta es decir 700um (900um-200um),
estaría sometido al Impuesto sobre sociedades, cantidad
que coincide con la valoración del Fondo de Comercio.
Por tanto, al comparar el tratamiento
fiscal obtenido por la venta del fondo de comercio asociado a
la filial A (extranjera), con el de la filial B (española),
se concluye que en el primer caso queda exento de tributación,
mientras que en el segundo tributa.
Supongamos, finalmente, que la actividad de A y de B, se hubiera
desarrollado conjuntamente desde una sociedad española
, siendo las participaciones de esta última las que fueran
objeto de venta. En este caso tendríamos una tributación
efectiva sobre el Fondo de Comercio total (200 + 700 = 900um).
|
La conclusión que podemos extraer de este análisis
es que a cualquier sociedad española que realice ventas
en el extranjero susceptibles de generar en el futuro un cierto
Fondo de Comercio externo , le conviene constituir una filial
en el extranjero para desarrollar estas actividades foráneas
.Y ello no solo para poder aplicar la deducción prevista
en el artículo 37 de la LIS que fomenta la actividad exportadora,
sino para prever una futura venta del citado Fondo de Comercio.
JORDI FONT
BARDÍA
Socio Director
|
|
|
|