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Asimismo, en el caso de titularidad de otros activos no empresariales
de cierta entidad (patrimonios inmobiliarios, propiedad intelectual
e industrial, inversiones pasivas o de cartera, etc.), la interposición
de una sociedad entre dicho patrimonio y su titular último
se ha demostrado, en un buen número de ocasiones, como un
instrumento eficaz para rebajar el impacto fiscal de dicha titularidad.
Sin embargo, dejando a un lado las posibles ventajas de sociedades
"holding" pasivas, que no desarrollan actividad económica
alguna (las Sociedades Patrimoniales), nos centraremos en analizar
las ventajas de tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio
(IP), así como en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
(ISD) que se pueden obtener a través de la interposición
de sociedades activas -esto es, que desarrollen una actividad económica-
entre el patrimonio o grupo industrial y su propietario(s).
MOTIVOS PARA LA INTERPOSICIÓN DE UNA HOLDING. Los motivos
para la interposición de una sociedad "holding",
especialmente en los casos de grupos empresariales de carácter
familiar, no se limitan al hecho de querer mitigar la imposición
personal del titular o su grupo familiar.
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Motivos tales como facilitar el control y desarrollo de la gestión
del grupo, gozar de un interlocutor único frente a terceros,
facilitar procesos de reestructuración empresarial o desinversión
(M&A), y la mejora de la tributación de las compañías
aplicando en su caso el diferimiento de tributación en el
Impuesto sobre Sociedades (en adelante, IS) ofrecido por el régimen
de consolidación fiscal, entre otras ventajas, son argumentos
de peso a la hora de planificar estructuras "holding"
de este tipo.
VENTAJAS DE TIPO
FISCAL. Una holding, dedicada a realizar una actividad empresarial,
o a la gestión del patrimonio (o a ambos objetivos), (i)
produce el denominado "efecto estrangulador", esto es,
mantiene la participación a coste histórico en su
balance, con independencia de la buena marcha -y consiguiente- incremento
de valor del negocio; (ii) puede gozar fácilmente de una
exención o desimposición total o parcial en el IP;
así como (iii) de una bonificación del 95% en el ISD,
facilitando la transmisión mortis causa del patrimonio empresarial,
esté controlado o no por un grupo familiar.
Dichos beneficios fiscales, cuyo origen se remonta a determinadas
medidas de apoyo a las PYME, beneficia hoy a titulares de grandes
grupos empresariales del país.
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REQUISITOS DEL RÉGIMEN. Los requisitos para gozar de
la exención en el IP son:
1. La sociedad debe desarrollar una actividad económica o
ser una holding activa (no meramente patrimonial). Si gestiona una
cartera de valores o un patrimonio inmobiliario: (a) debe disponer
de medios suficientes y proporcionados a tal fin -vid. infra-, y
(b) si gestiona valores, debe disponer, en principio, de más
del 5% en las filiales por ella controladas.
2. El propietario debe controlar directamente el 5% del capital
de la holding (o el 20% conjuntamente con el grupo familiar). Como
novedad, la Ley de Medidas Fiscales para 2004 señaló
que, en el caso de desmembración del dominio, los beneficios
fiscales eran predicables tanto del nudo propietario como del usufructuario
vitalicio.
3. El propietario u otro miembro del grupo familiar debe ejercer
funciones directivas en la holding, percibiendo por ello más
del 50% de sus rentas del trabajo o actividades económicas.
Sin embargo, (a) cuando la retribución supere los 94.000
Euros aprox. el tipo medio del IRPF del perceptor superaría
el 34%, creando un efecto negativo respecto el gasto deducible en
IS (35%)- y (b) ello amplia el límite conjunto de cuotas
entre IRPF e IP.
4. Si una misma persona es titular de varias sociedades o entidades
holding, los requisitos anteriores se computarán de forma
individual para cada sociedad.
Por otro lado, es necesaria la concurrencia de idénticos
requisitos para obtener la bonificación del 95% en el ISD,
añadiéndose que la participación adquirida
por vía sucesoria debe mantenerse un mínimo de 10
años desde la muerte del anterior titular.
Medios materiales y humanos. Más allá del caso
de sociedades industriales o comerciales, para una entidad holding
su carácter -presumiblemente- activo dependerá de
la presencia de medios materiales y humanos "suficientes",
lo que debe entenderse en términos de proporcionalidad respecto
de las inversiones o el patrimonio.
Por ello, si toda la planificación fiscal realizada depende
únicamente de la presencia de medios humanos y materiales
adecuados, no debe escatimarse en recursos. No obstante, existirán
algunos supuestos en los que podrá aprovechando la doctrina
más laxa de la Dirección General de Tributos (suficiencia
de un administrador único o empleado y local, etc.).
conclusión. Según lo expuesto, la normativa española
permite diseñar la tenencia y transmisión mortis causa
de un patrimonio empresarial de forma óptima, en la medida
en que una adecuada planificación fiscal previa consiga la
adaptación a los requisitos exigidos por la ley. De lograrse
este objetivo, los ahorros fiscales en el ámbito del IP e
ISD serían ciertamente significativos.
PERE M. PONS
Abogado / p.pons@mullerat.com
JUAN
ALBERTO URRENGOECHEA
Socio ja.urrengoechea@mullerat.com
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