A vueltas con la figura del consejero independiente (II)
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Ventura Garcés

No obstante el predicamento de que goza la figura del Consejero independiente entre los sabios de diversos países que han emitido sesudos informes sobre el buen gobierno de las Sociedades, a petición de gobiernos y autoridades especialmente sensibilizados por los escándalos protagonizados por ejecutivos de ambición desmesurada, es interesante destacar el hecho de que, en la mayor parte de los casos, la conveniencia de nombrar Consejeros independientes ha quedado remansada en el nivel de las recomendaciones y no ha accedido al superior nivel legislativo, que es lo que sucedería si la ley impusiera a las Sociedades, o al menos a las Sociedades cotizadas en Bolsa, la obligación de nombrar Consejeros independientes.






Se observa, en efecto, que en las últimas reformas introducidas por el legislador español en la Ley del Mercado de Valores y en la Ley de Sociedades Anónimas, no asoma para nada la figura del Consejero independiente. En la primera de dichas leyes fue añadida por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, una disposición adicional decimoctava, en virtud de la cual se establece la obligación de que las Sociedades cotizadas en Bolsa dispongan de un Comité de Auditoría, en el cual deberán ser mayoría los Consejeros no ejecutivos, término éste que hace así su primera aparición a nivel legislativo. El concepto de Consejero no ejecutivo es obviamente distinto al de Consejero independiente, ya que se refiere a los miembros del Consejo de Administración que no desempeñan funciones ejecutivas, y entre los cuales, según las recomendaciones del informe Olivencia, deberían figurar Consejeros independientes en un número tal que, en relación con los demás Consejeros no ejecutivos, hubiera una proporción similar a la existente entre grupos accionariales de control y capital flotante.

En la propia Ley del Mercado de Valores y en la Ley de Sociedades Anónimas se han hecho recientemente (mediante la Ley 26/2003, de 17 de julio) importantes modificaciones que son un reflejo de algunas de las recomendaciones contenidas en el informe emitido el 8 de enero de 2003 por la Comisión Especial para el Fomento de la Transparencia y Seguridad en los Mercados y Sociedades Cotizadas (informe Aldama). Así, en la Ley del Mercado de Valores ha sido introducido un nuevo Título dedicado a las Sociedades cotizadas, en el que, recogiendo las recomendaciones al efecto contenidas en el informe Aldama, se impone a las Sociedades Cotizadas la obligación de que dispongan de un reglamento específico para la Junta General y de un reglamento de normas de régimen interno y funcionamiento del Consejo de Administración, y se les obliga asimismo a emitir y hacer público un informe anual de gobierno corporativo. Y los artículos reformados de la Ley de Sociedades Anónimas constituyen también un eco de diversos apartados del informe Aldama, en cuanto que regulan con mayor profundidad los aspectos relativos al derecho de información del accionista y a los deberes de fidelidad y de lealtad de los administradores. No ha tenido, en cambio, ninguna resonancia en dicha Ley 26/2003 la recomendación que en el informe Aldama, no obstante sus vacilaciones y contradicciones al respecto, se formulaba sobre la conveniencia de que en el Consejo de Administración de las Sociedades existiera una mayoría amplia de Consejeros externos y de que, entre éstos, hubiera "una participación muy significativa de consejeros independientes."








La única aparición, ciertamente tímida (en cuanto que desprovista de obligatoriedad), que la figura del Consejero independiente ha tenido hasta ahora a nivel legislativo se ha producido en la Orden 3722/2003, de 26 de diciembre, del Ministerio de Economía, en el apartado b) de cuyo número primero, relativo a la información que ha de ser incluida en el informe anual de gobierno corporativo respecto a composición del Consejo, se dispone que habrá de indicarse la condición de cada uno de los Consejeros, distinguiendo a tal efecto entre Consejeros ejecutivos, dominicales e independientes.
Es indudable, por tanto, que el legislador español no se ha dejado contagiar por el entusiasmo, a nuestro juicio injustificado, que entre los sabios ha suscitado la figura del Consejero independiente.

Por otra parte, ¿a quien correspondería efectuar el nombramiento de los Consejeros independientes si ello se convirtiera en una obligación legal? En varios de los informes de sabios a que nos venimos refiriendo se afirma o al menos se sugiere que la misión a la que están llamados los Consejeros independientes es la de representar, defender y proteger los derechos de los accionistas minoritarios. Así, en el informe Olivencia se decía que la misión primordial de estos Consejeros "consiste en hacer valer en el Consejo los intereses del capital flotante". En el informe Winter, realizado por encargo de la Comisión de la Unión Europea y presentado el 4 de noviembre de 2002, se decía, aunque no con referencia específica a los Consejeros independientes sino al grupo más amplio de Consejeros no ejecutivos, que les corresponde "un importante papel en representación de la minoría". En el informe Aldama, en cambio, se ha intentado evitar este error de atribuir a los Consejeros independientes una misión de protección de la minoría, puesto que se insiste en que la misión de todos los Consejeros, sin distinciones, es defender los intereses de la Sociedad, y en que conviene "evitar la interpretación de que hay un grupo de consejeros, los llamados independientes, cuya función pudiera parecer que es únicamente la de controlar a los restantes miembros del consejo o la de representar a los accionistas minoritarios". La recomendación que, según ya se ha dicho, se contiene en el informe Aldama respecto a la existencia en los Consejos de una mayoría de Consejeros externos y a una participación muy significativa de los Consejeros independientes dentro de esta mayoría, ha de interpretarse como una expresión de la conveniencia, a juicio de los autores del informe, de que algunos de los Consejeros reúnan las características propias de una teórica independencia, lo que ha de redundar en una mejora del gobierno de las Sociedades, pero también en el aseguramiento de "la tutela de los intereses de los accionistas no representados en el Consejo" (lo que implica incurrir en el error que parecía que se quería evitar).

Si se sostiene el punto de vista de que el Consejero independiente ha de proteger los intereses de los accionistas minoritarios, lo que correspondería es que fueran elegido por tales accionistas. Sucede, sin embargo, que los minoritarios adoptan tradicionalmente una actitud de total pasividad en muchos aspectos de la vida de la Sociedad en cuyo capital participan (se trata del fenómeno conocido como el "absentismo del pequeño accionista", contra el que no se han encontrado todavía remedios eficaces) y son incapaces de agruparse para ejercitar el derecho de representación proporcional en el órgano de administración que la ley reconoce a todos los accionistas que tengan derecho de voto. Y esta incapacidad de actuación organizada de los minoritarios (que no ha podido ser superada por las asociaciones específicamente creadas para la defensa de los pequeños accionistas) es precisamente la que aparentemente revela el desvalimiento de este tipo de accionistas frente a los grupos de control y a los ejecutivos de la Sociedad. Es improbable, por tanto, que los minoritarios elijan a sus propios representantes en el Consejo, lo que implica que la única posibilidad para la elección de los así llamados Consejeros independientes recae en las mayorías, con la particularidad de que, según la terminología utilizada en el informe Olivencia, cualquier Consejero designado por los grupos accionariales de control merece el calificativo de Consejero dominical (lo que excluye su independencia).

En realidad no tiene sentido hablar de Consejeros independientes, ya que el simple hecho de que alguien haya de designarles determina que carezcan de independencia, todavía tiene menos sentido atribuirles la misión de proteger a un cierto tipo de accionistas (los minoritarios), ya que, como se dice en el informe Aldama, todos los Consejeros tienen una misma misión, que es la de "defender la viabilidad a largo plazo de la empresa", y ha de producirse una "unidad de acción de todo el Consejo en la protección conjunta de los intereses generales de la Sociedad".

En nuestra opinión, sería conveniente, para evitar malentendidos, prescindir de este término tan en boga como es el de Consejero independiente y, en caso de que se pretenda, a nivel de recomendación o a nivel de obligación legal, que en algunos Consejeros no concurran ciertas circunstancias que son susceptibles de generar un conflicto de intereses, se trate el tema mediante la determinación de un cierto número de incompatibilidades para ser nombrado Consejero, con la particularidad de que resultaría excesivo aplicar tales incompatibilidades a todos los Consejeros por la limitación que ello significaría en el derecho que para el nombramiento de Consejeros es reconocido por la Ley a favor de todos los accionistas. Se llegaría así a una solución un tanto anómala como sería exigir que los Consejeros no afectados por las incompatibilidades fueran solamente algunos de ellos, un número de ellos que estuviera aproximadamente en proporción con el capital flotante de la Sociedad. Es obvio que la viabilidad de una solución de este tipo es más que dudosa.
Habiendo puesto de manifiesto que el tema tan cacareado de los Consejeros independientes está en realidad íntimamente relacionado con una cuestión tan fundamental como es la de los conflictos de intereses, conviene mencionar que uno de los aspectos societarios que ha sido objeto de profundización en la reforma de la Ley de Sociedades Anónimas efectuada por la Ley 26/2003, de 17 de julio, ha sido precisamente este, el de los conflictos que pueden surgir entre los intereses de los administradores y los de la Sociedad. En este sentido, se dispone en el apartado 3 del nuevo artículo 127 ter. de la Ley de Sociedades Anónimas que los administradores han comunicar al Consejo cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que pudieran tener con el interés de la Sociedad, que en caso de conflicto el administrador afectado por el mismo ha de abstenerse de intervenir en la operación de que se trate, y que las situaciones de conflicto de intereses que puedan existir han de ser mencionadas en el informe anual de gobierno corporativo (únicamente exigido a las Sociedades cotizadas en Bolsa).

Creemos que estos principios legales de reciente incorporación a la Ley de Sociedades Anónimas, y que tienen la virtud de la simplicidad, deberían bastar para evitar unos riesgos para la cobertura de los cuales no hacía ninguna falta inventar una figura tan artificiosa como es la del Consejero independiente.

VENTURA GARCÉS
Abogado




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