El Trust: inversión extranjera y negocio fiduciario
Mullerat



El Trust es una figura jurídica de cuño anglosajón, en virtud de la cual una persona (settlor) traspasa la titularidad formal (legal ownership) de sus propiedades a otra (trustee) para que las administre en favor de un tercero beneficiario (beneficial owner) cuya identidad suele quedar reservada.

Dicha figura tiene un origen medieval, en la protección de esposas e hijos durante largas ausencias bélicas del settlor, aunque pronto se convirtió, asimismo, en un instituto sucesorio próximo al fideicomiso. Hoy en día, puede reunir una infinidad de funciones, constituyendo un poderoso instrumento de inversión, especialmente en los ámbitos inmobiliarios y financieros o de planificación sucesoria y fiscal.




El trust en españa. Para los operadores españoles, el Trust es -esencialmente- una institución desconocida. Es sorprendente el escaso interés que ha despertado dicha figura entre la doctrina científica y, aunque quizás más comprensible, el rechazo eximido por las autoridades españolas al reconocimiento de una institución jurídica extranjera con amplia difusión internacional, no sólo en países de influencia anglosajona y régimen de Common Law, sino también en jurisdicciones de Civil Law como Méjico, Québec, Liechtenstein, Panamá u otros.

Alegando motivos de incompatibilidad en cuanto a la definición conceptual de la propiedad, tradición histórica y un alto grado de desconfianza (por las posibilidades de elusión fiscal que puede conllevar), la administración española se ha opuesto frontalmente a la adopción y reconocimiento del Trust.
A pesar de lo anterior, los operadores jurídicos españoles -mayoritariamente, abogados y fiscalistas- afrontan en la práctica diaria (y cada vez con más frecuencia) situaciones directamente relacionadas con Trusts.

El ejemplo más claro de todo ello son los asuntos relativos a la inversión a través de Trusts en inmuebles en la costa e islas españolas. Sin embargo, el fenómeno no se limita al control de estructuras inmobiliarias, pues las construcciones tipo Trust aparecen asimismo como entes matriz y cabeceras de grupos internacionales en los que se engloban sociedades españolas.

El tratamiento jurídico del trust . En España, la inexistencia de una normativa mínima sobre el Trust y su reconocimiento es el primer y principal problema que debemos afrontar.



Ello es especialmente grave en la medida en que existe cierta tendencia a la confusión del Trust con la Fiducia española: (1) en la Fiducia, sólo existe derecho a una compensación económica si el administrador del bien procede a una transmisión no autorizada. En el Trust el desdoblamiento entre titularidad formal y material, permite a los beneficiarios ostentar un derecho sobre la cosa, erga omnes; y (2) el Trust se basa en la creación de un "patrimonio separado", encomendado al trustee para su gestión, mientras que en la Fiducia se produce una transmisión plena de la propiedad.

A pesar de estas diferencias, en la práctica se está procediendo a dar un tratamiento idéntico a ambas figuras, y por ello, es importante prever mecanismos jurídicos para que no desaparezcan los derechos del beneficiario, desvirtuando el Trust.

El tratamiento fiscal del trust. En la situación actual, sin una regulación clara y a falta de jurisprudencia sobre el particular, se utilizan vías alternativas, tendentes a la ocultación del Trust bajo otras figuras, para poder obtener en España efectos equivalentes al deseado. Es más, normalmente ello se realiza bajo la apariencia de que el Trustee (en principio gestor) se convierte en pleno propietario de los bienes a efectos españoles.
De ello deriva que toda la carga tributaria que surge de la titularidad de los bienes aportados al patrimonio del Trust recae sobre el trustee, impidiéndose cualquier alegación sobre la "auténtica" titularidad de los bienes. Ello debe ser apreciado en el momento de constitución de un Trust (compensación de los gastos), y también cuando se decida vender, heredar o reestructurar las propiedades. Adicionalmente, deben calcularse las implicaciones para los beneficiarios de un Trust, de ser residentes en España. Así, quienes perciban los dividendos de acciones bajo la propiedad formal del trustee deben estudiar adecuadamente la aplicación de tratados internacionales, así como de métodos para evitar una excesiva imposición.

La ausencia de regulación del Trust es patente, y a la vez que genera oportunidades de planificación, puede conllevar problemas prácticos. Sólo pronunciamientos aislados del Ministerio de Hacienda han tratado la cuestión, estableciendo que en materia de fiscalidad internacional -en todo caso- debe perseguirse que el propietario real, el beneficiario último, sea quien tribute efectivamente por la renta obtenida de un Trust. Sin embargo, de forma contradictoria, ello no ocurre en el momento de aplicar la legislación tributaria nacional.

Conclusión. El Trust, respondiendo a sus múltiples funciones, puede ir más allá de la mera ocultación de una titularidad (p.e. protegiendo menores o discapacitados, de forma similar al Patrimonio Protegido de nuestro Código Civil, incentivado fiscalmente, y que nos acercó mucho a los fundamentos del Trust). Pero además, el Trust puede utilizarse como un correcto instrumento de planificación sucesoria y fiscal o de control indirecto de actividades empresariales, y constituir un poderoso instrumento de inversión generador de un lícito ahorro fiscal. Sin embargo, en todo caso, al constituirlo debe estudiarse que, a futuro, no surjan excesivos costes de carácter fiscal.

Pere M. Pons
Abogado de MULLERAT
Departamento Fiscal Oficina Barcelona
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