|
El Trust es una figura jurídica de cuño anglosajón,
en virtud de la cual una persona (settlor) traspasa la titularidad
formal (legal ownership) de sus propiedades a otra (trustee) para
que las administre en favor de un tercero beneficiario (beneficial
owner) cuya identidad suele quedar reservada.
Dicha figura tiene un origen medieval, en la protección de
esposas e hijos durante largas ausencias bélicas del settlor,
aunque pronto se convirtió, asimismo, en un instituto sucesorio
próximo al fideicomiso. Hoy en día, puede reunir una
infinidad de funciones, constituyendo un poderoso instrumento de
inversión, especialmente en los ámbitos inmobiliarios
y financieros o de planificación sucesoria y fiscal.
|
|
|
El trust en españa. Para los operadores españoles,
el Trust es -esencialmente- una institución desconocida.
Es sorprendente el escaso interés que ha despertado dicha
figura entre la doctrina científica y, aunque quizás
más comprensible, el rechazo eximido por las autoridades
españolas al reconocimiento de una institución jurídica
extranjera con amplia difusión internacional, no sólo
en países de influencia anglosajona y régimen de
Common Law, sino también en jurisdicciones de Civil Law
como Méjico, Québec, Liechtenstein, Panamá
u otros.
Alegando motivos de incompatibilidad en cuanto a la definición
conceptual de la propiedad, tradición histórica
y un alto grado de desconfianza (por las posibilidades de elusión
fiscal que puede conllevar), la administración española
se ha opuesto frontalmente a la adopción y reconocimiento
del Trust.
A pesar de lo anterior, los operadores jurídicos españoles
-mayoritariamente, abogados y fiscalistas- afrontan en la práctica
diaria (y cada vez con más frecuencia) situaciones directamente
relacionadas con Trusts.
El ejemplo más claro de todo ello son los asuntos relativos
a la inversión a través de Trusts en inmuebles en
la costa e islas españolas. Sin embargo, el fenómeno
no se limita al control de estructuras inmobiliarias, pues las
construcciones tipo Trust aparecen asimismo como entes matriz
y cabeceras de grupos internacionales en los que se engloban sociedades
españolas.
El tratamiento jurídico del trust . En España,
la inexistencia de una normativa mínima sobre el Trust
y su reconocimiento es el primer y principal problema que debemos
afrontar.
|
Ello es especialmente grave en la medida en que existe cierta
tendencia a la confusión del Trust con la Fiducia española:
(1) en la Fiducia, sólo existe derecho a una compensación
económica si el administrador del bien procede a una transmisión
no autorizada. En el Trust el desdoblamiento entre titularidad
formal y material, permite a los beneficiarios ostentar un derecho
sobre la cosa, erga omnes; y (2) el Trust se basa en la creación
de un "patrimonio separado", encomendado al trustee
para su gestión, mientras que en la Fiducia se produce
una transmisión plena de la propiedad.
A pesar de estas diferencias, en la práctica se está
procediendo a dar un tratamiento idéntico a ambas figuras,
y por ello, es importante prever mecanismos jurídicos para
que no desaparezcan los derechos del beneficiario, desvirtuando
el Trust.
El tratamiento fiscal del trust.
En la situación actual, sin una regulación clara
y a falta de jurisprudencia sobre el particular, se utilizan vías
alternativas, tendentes a la ocultación del Trust bajo
otras figuras, para poder obtener en España efectos equivalentes
al deseado. Es más, normalmente ello se realiza bajo la
apariencia de que el Trustee (en principio gestor) se convierte
en pleno propietario de los bienes a efectos españoles.
De ello deriva que toda la carga tributaria que surge de la titularidad
de los bienes aportados al patrimonio del Trust recae sobre el
trustee, impidiéndose cualquier alegación sobre
la "auténtica" titularidad de los bienes. Ello
debe ser apreciado en el momento de constitución de un
Trust (compensación de los gastos), y también cuando
se decida vender, heredar o reestructurar las propiedades. Adicionalmente,
deben calcularse las implicaciones para los beneficiarios de un
Trust, de ser residentes en España. Así, quienes
perciban los dividendos de acciones bajo la propiedad formal del
trustee deben estudiar adecuadamente la aplicación de tratados
internacionales, así como de métodos para evitar
una excesiva imposición.
La ausencia de regulación del Trust es patente, y a la
vez que genera oportunidades de planificación, puede conllevar
problemas prácticos. Sólo pronunciamientos aislados
del Ministerio de Hacienda han tratado la cuestión, estableciendo
que en materia de fiscalidad internacional -en todo caso- debe
perseguirse que el propietario real, el beneficiario último,
sea quien tribute efectivamente por la renta obtenida de un Trust.
Sin embargo, de forma contradictoria, ello no ocurre en el momento
de aplicar la legislación tributaria nacional.
Conclusión. El Trust, respondiendo
a sus múltiples funciones, puede ir más allá
de la mera ocultación de una titularidad (p.e. protegiendo
menores o discapacitados, de forma similar al Patrimonio Protegido
de nuestro Código Civil, incentivado fiscalmente, y que
nos acercó mucho a los fundamentos del Trust). Pero además,
el Trust puede utilizarse como un correcto instrumento de planificación
sucesoria y fiscal o de control indirecto de actividades empresariales,
y constituir un poderoso instrumento de inversión generador
de un lícito ahorro fiscal. Sin embargo, en todo caso,
al constituirlo debe estudiarse que, a futuro, no surjan excesivos
costes de carácter fiscal.
Pere M. Pons
Abogado de MULLERAT
Departamento Fiscal Oficina Barcelona
p.pons@mullerat.com
MULLERAT
BARCELONA
Avda. Diagonal, 640 - 4ª planta
08017
Tel.: 93 405 93 00
Fax: 93 405 93 74
mullerat.barcelona@mullerat.com
MADRID
- PALMA DE MALLORCA - SAN SEBASTIÁN - LISBOA
www.mullerat.com
|
|