Frente a una legislación escasa y obsoleta, la jurisprudencia,
pues, fue tejiendo los adecuados mecanismos para que con una interpretación
laxa del art. 1591 del Código Civil se diese respuesta por
razones de "justicia material" a situaciones que no se
hallaban reguladas.
La mencionada interpretación, ha conducido, no obstante a
situaciones exageradas en las que ha prevalecido el afán
proteccionista del usuario sobre la existencia o no de la responsabilidad
del arquitecto director de la obra. La consideración, a veces,
de meros defectos de acabados como una supuesta "ruina funcional",
y la aplicación indiscriminada de la solidaridad de todos
los agentes intervinientes en la obra, sin deslindar sus respectivas
competencias y averiguar quién las incumplió o no,
son muestras de tal desmesurado proteccionismo que se siguen dando
hoy en día a la luz del famoso artículo 1591 que aún
se continua aplicando en aquellas reclamaciones derivadas de obras
cuya solicitud de licencia fuese anterior al 7 de mayo del año
2000.
La LOE ha supuesto un cambio radical en la materia y su incipiente
aplicación en el ámbito de la responsabilidad por
daños y defectos en las edificaciones debe contribuir a ir
sentando una doctrina que permita deslindar responsabilidades de
los agentes intervinientes y, especialmente, distinguir a quién
atribuir los graves defectos de elementos estructurales o constructivos
de aquellos de simple ejecución o acabado.
La LOE distingue la responsabilidad contractual de todos los agentes
que intervienen en la construcción frente a quienes les haya
contratado, de la responsabilidad civil directa que asumen dichos
agentes frente a los propietarios y terceros adquirentes, si bien
exigiendo que, siempre que sea posible, tal responsabilidad quede
individualizada. Hay que hacer, pues, un esfuerzo interpretativo
para deslindar responsabilidades sin que quepa, pues, atribuir al
arquitecto lo que compete al aparejador, o viceversa, o a éste
lo que compete al ingeniero o al constructor o al coordinador de
seguridad y salud. En línea con dicho planteamiento el Tribunal
Supremo ya había dicho en recientes Sentencias que la responsabilidad
de los aparejadores o arquitectos técnicos nace de su propia
autonomía y debe ser diferenciada de la de los arquitectos
superiores. A aquéllos les corresponde la inspección
de los materiales empleados, proporciones y mezclas así como
la correcta ejecución de las actividades constructivas, y
a éstos la alta inspección de la obra y sus partes
esenciales sin que se les pueda exigir "hasta límites
absurdos" tener que vigilar el lucido o revestimiento de los
forjados".
Al regular la LOE en el art. 17 la responsabilidad directa por defectos
y daños materiales, huye del impreciso concepto de ruina
y distingue entre vicios que afectan a la cimentación, soportes,
vigas, forjados y demás elementos estructurales que son los
que comprometen la estabilidad del edificio para los que se establece
una responsabilidad decenal que es la que es objeto del seguro obligatorio
del cual es tomador el promotor y asegurados los sucesivos adquirentes,
de aquéllos otros defectos que provienen de vicios o defectos
en los elementos constructivos o en las instalaciones que son los
que afectan a la habitabilidad pero que no comprometen la estabilidad,
en cuyos casos, la responsabilidad es tan sólo trienal.
Por último, el art. 17 se refiere a los simples defectos
de ejecución que afectan a elementos de terminación
o acabado. En dichos casos, la responsabilidad directa frente a
los adquirentes es tan sólo del constructor sin perjuicio
evidentemente de la responsabilidad contractual, en todo caso, del
promotor. Dicha responsabilidad tan sólo tiene la duración
de un año desde la recepción de la obra.
Sólo resta decir que para evitar confusiones e impedir que
bajo el manto de una responsabilidad indiscriminada, y a falta de
prueba en contrario, se involucre a los arquitectos en problemas
o defectos que a ellos no competen, es conveniente utilizar, más
a menudo y con mayor precisión el libro de órdenes
y asistencias al que hace reiteradamente referencia la LOE indicando
en él las irregularidades detectadas y las instrucciones
impartidas. Con ello se evitarían muchos problemas.
Arasa & De Miquel Advocats Associats
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