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Tomás Segura Andrés
Abogado
La entrada en vigor de la nueva normativa concursal, Ley Orgánica
8/2003 para la reforma Concursal y Ley 22/2003 Concursal, ambas
de 9 de julio, no sólo modifica los tradicionales procedimientos
de suspensión de pagos y quiebra, sino que dada la vocación
de regular en un solo cuerpo normativo todos los aspectos relevantes
a nivel concursal, se ven directamente afectadas materias de diversa
índole como la arrendaticia. .
El primer efecto importante de la nueva regulación, es el
cambio de Jurisdicción y competencia, la "vis atractiva"
de los Juzgados de lo Mercantil. En este marco, el empresario o
persona física que ante la crisis económica que padece
se ve abocado a presentar un expediente concursal, lo hará
ante los Juzgados competentes por la materia, los de lo Mercantil,
y debido a que la Ley Concursal en sus artículos 8 y 9 establece
que el Juez del concurso es el que ha de conocer las acciones civiles
con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio
del concursado, muchas discusiones entre arrendatarios y propietarios
pasarán a dilucidarse ante dicho Juzgado. Por otro lado,
dado el ámbito territorial de dichos juzgados, de extensión
provincial, así como la especial regulación procesal
-mediante incidentes- de dicha materia, inevitablemente se acudirá
a la designación de profesionales especializados en materia
concursal. Por lo que la solución de muchos conflictos arrendaticios
va a desarrollarse en un nuevo marco procesal y territorial, y probablemente
por letrados especializados.
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Aunque en menor grado, el artículo
61.2 de la Ley Concursal, referido a la facultad de resolver los
contratos con obligaciones recíprocas, también incidirá
sobre la continuación y resolución de los contratos
de arrendamiento, ya que será la administración
concursal la que a la vista de la situación económica
de la empresa, tendrá la última palabra al respecto.
Por lo tanto, multitud de problemas que se susciten con motivo
de un contrato de arrendamiento, en base a dicho precepto además
de ser sustanciados en sede Mercantil, atribuyen a la Administración
concursal el poder de decisión, en beneficio de la marcha
de la empresa y el conjunto de la masa de acreedores, sobre el
mantenimiento o resolución anticipada de los citados.
En relación con la anterior situación expuesta,
el artículo 61.3 de la Ley Concursal expresamente declara
la nulidad de aquellas cláusulas, que otorgaban a una de
las partes el derecho a resolver unilateralmente los contratos,
al hallarse la otra en situación concursal. Hasta la fecha,
era habitual estipular que cuando el arrendatario incurriera en
una situación de suspensión de pagos, quiebra o
concurso, el arrendador tenía derecho a resolver automáticamente
el contrato de arrendamiento y recuperar la posesión de
la finca. Pues bien, desde la entrada en vigor de la nueva normativa,
la declaración de concurso no afecta a la vigencia de la
relación arrendaticia, dicha cláusula es nula y
a no ser que exista otra causa de resolución, el arrendatario
pese a estar incurso en un expediente concursal tendrá
derecho a permanecer en la finca.
Finalmente y respecto a aquellos desahucios que se hallen pendientes
ante la incoación de un concurso, la nueva normativa cambia
la regulación existente otorgando mejores derechos a las
personas que hayan instado el correspondiente expediente concursal,
por cuanto en interés y beneficio de la masa de acreedores,
se faculta a los Administradores concursales para que puedan enervar
la acción de desahucio con "cargo a la masa",
a tenor del artículo 70 de la Ley Concursal. La regulación
existente en materia arrendaticia establece que el arrendatario
podrá continuar en la finca si antes de la fecha de celebración
de la vista del juicio de desahucio presentado por el arrendador,
abona la totalidad de rentas que adeude en dicha fecha. Por otro
lado, el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
establece que la descrita facultad de enervar se pierde cuando
existe un juicio anterior de desahucio o requerimiento fehaciente
con al menos 2 meses de antelación. Sin embargo, cuando
el arrendatario se halla inmerso en un concurso la facultad de
rehabilitar el contrato de arrendamiento se ve modificada en beneficio
de éste, de manera que el plazo para consignar y enervar
se amplía hasta la fecha misma del lanzamiento. A pesar
de haberse celebrado la vista, del plazo para dictar sentencia,
y el del establecido para su ejecución, si el día
fijado para recuperar la posesión de la finca se deposita
el importe adeudado, el arrendatario continuará con el
uso del inmueble, por otro lado se ha de añadir que las
excepciones expuestas tampoco operarán, y aunque haya habido
un pleito anterior o un requerimiento en tiempo, el plazo para
efectuar la consignación y rehabilitar el contrato seguirá
siendo el de la fecha fijada por el Juzgado para el lanzamiento.
En conclusión, la materia arrendaticia se ve afectada directamente
por la normativa concursal, favoreciéndose la continuación
del arrendatario al que se le otorgan mejores derechos, y atribuyéndose
a la Administración concursal la decisión sobre
la vigencia de dichos contratos. Como consecuencia resulta perjudicada
la celeridad conseguida en los juicios de desahucio, respecto
a los procedimientos concursales, en los que por aplicación
de los principios de universalidad y "pars conditio creditorum",
causantes del fortalecimiento de la parte arrendataria, se va
a propiciar el retraso y encarecimiento de la solución
de estos expedientes.
PEDRÓS
- CAMPÁ
Advocats i Economistes
Capitán Arenas, 3-5
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