Pilar Mañé Tarragó
La novedad más destacable de la reforma de "ley del
divorcio" es la regulación legal expresa de la figura
de la "custodia compartida", dándose una nueva
redacción al art. 92 C.C., mucho más ajustada a
la realidad social actual.
La custodia compartida o "alternada" consiste en que
el hijo conviva con cada progenitor por periodos alternos o sucesivos,
de tal forma que, el guardador será el padre o la madre,
dependiendo del periodo de que se trate.
La custodia compartida se erige, sin duda alguna, como la situación
más beneficiosa para el niño, por cuanto se respeta
su derecho fundamental de convivir de forma real y afectiva con
ambos progenitores, evitando los sentimientos de abandono que
conlleva la custodia individualizada, lo que se traduce en una
personalidad alegre y tranquila y un nivel elevado de autoestima
que favorece un adecuado desarrollo integral del menor.
Podrá adoptarse dicha medida cuando los progenitores reúnan
condiciones similares (capacidad y disponibilidad) para asumir
la custodia, con respuesta positiva de sus hijos (se les oirá
si tienen suficiente madurez) siendo requisito relevante que puedan
tener domicilio en la misma localidad y en relativa proximidad
para facilitar los cambios de vivienda sin que afecte de manera
esencial las relaciones sociales del menor (escolares, de amistades,
actividades extraescolares, etc.)
A pesar del innegable beneficio de la institución, su análisis
ha levantado enorme controversia en la doctrina y no ha gozado
del favor común de los Tribunales.
Tal vez por ello el legislador ha actuado con extremada prudencia
a la hora de regular la custodia, estableciendo limitaciones fundamentales
en su adopción, que en determinados supuestos puede llegar
a hacer inviable su adopción.
Si bien se confiere a los progenitores la facultad de autoregular
tal medida, su autonomía vendrá limitada (al tratarse
de una materia indisponible) a la aprobación del Juez,
quien podrá denegarla si la estima lesiva a interés
del menor.
La posibilidad de que el Juez pueda acordar judicialmente la custodia
compartida, pese a no ser solicitada de común acuerdo por
ambos progenitores, queda regulada como medida excepcional y condicionada
al informe favorable del Ministerio Fiscal, y aún así
sólo se adoptará si es la única forma de
proteger el interés del menor.
Es de desear una interpretación flexible de este redactado
que parece dejar el peso de la decisión, no en el Juez,
sino en el Ministerio Público, siendo lo más ajustado
a derecho que el informe del fiscal resulte un elemento más
a tener en cuenta, pero nunca decisivo para la resolución
judicial.
El sentido literal del párrafo es determinante: "Si
el interés del menor puede protegerse adecuadamente con
cualquier otra medida (custodia individual), no se aplicará
la custodia compartida". Por tanto, el criterio último
para decidir sobre la custodia del menor será el interés
de éste, interés que no vendrá determinado
por la voluntad de los padres, ni siquiera en el caso de que acuerde
un convenio, ni por la voluntad exclusiva del niño, sino
que deberá ser la discrecionalidad judicial la que, valorando
todos los elementos probatorios decida lo que estime más
conveniente.
Acreditar cuál sea el interés del menor resulta
una cuestión altamente compleja y arbitraria, que no es
objeto de este artículo, estando facultados los tribunales
para solicitar la intervención de especialistas, cuyo dictamen,
si bien carente de carácter vinculante, puede resultar
trascendental en la resolución que se dicte.
Sólo comentar que entre otros factores, los expertos consultados
suelen coincidir, al valorar el interés del menor, en fijar
como requisito para aconsejar la custodia compartida, que exista
entendimiento entre los progenitores.
Sin embargo desde el momento que se inicia un procedimiento contencioso,
resulta obvio que hay discrepancias entre los litigantes.
Por tanto la norma ya se establece en el marco del desacuerdo.
Parece por tanto una perogrullada que se acepte compartir la custodia
sólo si hay acuerdo, en un proceso "sin acuerdo".
A criterio de otro sector doctrinal, si bien el acuerdo entre
progenitores sería lo óptimo, su ausencia no impide
en absoluto la beneficiosa adopción de la custodia compartida,
o dicho en otras palabras, los perjuicios de los desacuerdos entre
los progenitores no son superiores en el marco de una custodia
compartida que en el de una custodia individualizada o en el desarrollo
de una vida matrimonial sin ruptura. Precisamente la posibilidad
de decisión de cada progenitor en su tiempo de guarda evita
los continuos enfrentamientos y desavenencias ante las actuaciones
unilaterales de un solo progenitor custodio.
Comentar, por último, que la cautela exigida para la denegación
de la custodia compartida cuando alguno de los padres esté
incurso en un proceso penal iniciado por un delito contra las
personas, de su cónyuge o de sus hijos, debería
haber sido adoptada cuando existiera una sentencia firme de condena.
En otro caso la aplicación literal de la norma podría
vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia
al inhabilitar a cualquier progenitor para obtener el pronunciamiento
legal de custodia compartida por la simple denuncia de un supuesto
delito.