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Cristina Ogazón
Ogazón Rivera Abogados
La Ley 23/92 de Seguridad Privada y su Reglamento (artículos
19.1 LSP y 10 RSP) reservan al Detective Privado, con carácter
excluyente a otros colectivos, la función de obtención,
por cuenta de personas físicas y jurídicas, de información
y pruebas sobre hechos y conductas privados.
La entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), Ley
1/2000, ha representado la inclusión, hasta la fecha inexistente,
del cauce procesal adecuado para la aportación de los informes
elaborados por los profesionales de la investigación privada
(artículo 265). Asimismo establece, (artículo 382),
el que las partes puedan proponer como medio de prueba la reproducción
ante el Tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados
mediante instrumentos de filmación, grabación y otros
semejantes, medio de prueba que ya estaba admitido en la jurisdicción
social en el artículo 90 de la Ley de Procedimiento Laboral.
La investigación privada ante los Tribunales, relacionando
determinados artículos de la LEC, posibilita conformar su
prueba como documental, testifical y según el contenido del
informe con la figura de testigo-perito e incluso pericial. Y digo
posibilita porque no me parece muy pacífica la doctrina en
cuanto a la calificación que se le debe otorgar.
Los límites a los medios utilizados en la investigación
privada se recogen en el artículo 194 de la LSP que señala
que en ningún caso podrán utilizar para sus investigaciones
medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho
al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen
o al secreto de las comunicaciones, y enlazado con lo anterior existen
preceptos en nuestro ordenamiento jurídico que establecen
la denominada "prueba ilícita". Así el artículo
11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que no
surtirán efecto las pruebas obtenidas directa o indirectamente
violentando los derechos y libertades fundamentales; asimismo el
artículo 287.1 de la LEC establece que las partes deben alegar
la posible ilicitud de la prueba, cuestión que también
puede ser suscitada de oficio por el Tribunal , añadiendo
además que la ley no regula de forma tasada en que supuestos
se produce la vulneración de derechos fundamentales habiéndose
tejido a lo largo de los años una teoría jurisprudencial
derivada del Tribunal Constitucional, donde se confeccionan una
serie de criterios de licitud en base a cuatro filtros que son el
examen de razonabilidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad.
Por su parte, nuestro abanico normativo no se detiene aquí,
dado que, nuestro Código Penal vigente contempla como delitos,
entre otros, determinadas conductas que atentan contra el derecho
al secreto de las comunicaciones o vulneran el derecho a la intimidad.
Es decir, que la ilicitud de la prueba, en determinados supuestos,
no es que devengue una infracción administrativa para el
proveedor de la prueba a tenor de lo dispuesto en el RSP, o en una
reclamación civil por daños y perjuicios, sino en
una conducta criminalmente punible.
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Para la determinación, utilidad y viabilidad de que un
proceso es la vía adecuada para la reclamación de
un derecho de un cliente los abogados nos basamos en la información.
Como proveedores de información disponemos de un elenco
de profesionales "detectives privados" que nos la suministran
exigiéndoles objetividad, pericia y eficacia. No obstante,
no nos debemos detener aquí y debemos examinar la licitud
de la misma: primero para que prospere nuestro medio de prueba
con la finalidad propuesta, y segundo para evitar un daño
irreparable, por lo que ambos colectivos hemos de ser conscientes
de que el asesoramiento previo y la información en la construcción
de la prueba de forma conjunta nos beneficia a ambos, y sobre
todo a quien debe beneficiar, a nuestro cliente.
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