En estos casos, las normas que rigen dicho matrimonio, así
como la crisis o ruptura del mismo, supone la necesidad de un
estudio previo de ese elemento de "extranjería"
desde la óptica de la competencia judicial internacional
y la ley aplicable.
Es decir, en primer lugar deberemos preguntarnos, en los organismos
judiciales de qué Estado podrán interponer el procedimiento
judicial en relación con su matrimonio o con la responsabilidad
parental derivada de la existencia de prole común.
La Ley de Enjuiciamiento civil, en su artículo 36, determina
la extensión de la jurisdicción de los tribunales
civiles españoles, sometiendo la misma a lo dispuesto en
la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y
convenios en los que España sea parte.
Así en primer lugar deberá comprobarse que no exista
un Tratado o Convenio bilateral en relación con la competencia
judicial internacional firmado los Estados de los que son nacionales
los esposos.
En este sentido, sin olvidar el Reglamento (CE) nº44/2001,
sobre obligaciones alimentarias, hemos de hacer especial mención
al Reglamento nº 2201/2003 del Consejo de la Unión
Europea, relativo, entre otros, a la competencia en materia matrimonial
y de responsabilidad parental; directamente aplicable en los países
miembros de la Unión Europea, excepto Dinamarca. El objetivo
de crear un espacio de seguridad jurídica dentro de la
realidad que supone la libre movilidad entre nacionales de un
Estado miembro, ha llevado a una progresiva ampliación
de los puntos de conexión, que juegan de forma alternativa,
en el artículo 3 del cuerpo del Reglamento; lo que supone
en la práctica un acercamiento de la Ley a la Sociedad
facilitando el acceso de este matrimonio en crisis a la tutela
judicial efectiva, respondiendo a la necesidad de que las partes
puedan interponer ese proceso en un Estado en el que tengan un
vínculo real y efectivo.
O dicho de otro modo, un español casado con una mujer de
nacionalidad alemana y cuyo domicilio familiar se encuentra en
Italia, y que tras la separación de hecho ha vuelto a su
país de origen, según el citado artículo
3, tendrá diversas opciones a la hora de decidir ante los
Tribunales de qué país se presentará una
futura Demanda de divorcio.
En defecto de Tratado o Convenio Internacional aplicable, la competencia
judicial vendrá determinada por el art. 22.3 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Una vez determinada la competencia de los Tribunales de un Estado,
tendremos que estudiar qué ley resulta aplicable a las
pretensiones que queremos hacer valer. Deberá distinguirse
desde el principio entre la ley aplicable a los efectos del matrimonio
(artículo 9.3 Código civil), en especial al régimen
económico matrimonial; de la ley aplicable a la separación
o divorcio (artículo 107 Código civil). Este estudio
puede concluir que debe aplicarse uno o incluso varios derechos
extranjeros, lo que supone la necesidad del estudio de los mismos,
y principalmente de la Legislación Europea.
Si bien parece que éstos son casos excepcionales, debemos
recordar que ya nos encontramos con esta misma problemática
a pequeña escala dentro de nuestro propio ordenamiento
jurídico, rico en derechos forales.
Bufet d´Avel.lina Rucosa Escudé, Advocats
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