Ramón Tamborero y del Pino, Presidente de la Sección de Dcho.
Matrimonial del ICAB
Desde que el Ministro de Justicia anunció la reforma de
la normativa que regula la separación y el divorcio, y
entre ellas, la posibilidad de que pudiese otorgarse la guarda
y custodia compartida, ya se dio por entendido que por fin, tras
la crisis de la pareja la guarda sobre los hijos en común
se concedería a ambos progenitores de manera conjunta.
El legislador incluyó de manera poco afortunada la palabra
compartida, (hubiera sido más práctico haberla denominado
alternativa), pero son tantas las trabas que exige en el texto
de la ley, que salvo cuando se trate de mutuos acuerdos, en sede
de un procedimiento contencioso será prácticamente
imposible lograr una sentencia favorable en tal sentido.
A nadie se le escapa que son los padres quienes mejor conocen
las características de la familia que conforman, y por
ello la decisión de que se comparta alternativamente la
guarda sobre los hijos en común, como tal opción
no tiene porque ser censurada ni ser puesta en tela de juicio.
Sin embargo con la entrada en vigor de la reforma, que por cierto
no es de aplicación en lo que aquí comentamos, guarda
y custodia compartida, en la Comunidad de Catalunya, el legislador
ha dado la posibilidad de que en un procedimiento contencioso
sobre menores, se pueda discutir la guarda y custodia compartida
para que sea el Juez quien decida lo mas idóneo para los
mismos.
Es evidente que llegar a la guarda y custodia compartida, tras
un proceso contencioso es una tarea difícil y que en principio,
casi todo está en contra de ella, ya que en todo proceso
de desarrollo son necesarias pautas de asimilación y acomodación
que permitan un equilibrio entre los nuevos esquemas y las propias
estructuras, y ese esfuerzo común es difícil, por
no decir imposible que se produzca en aras de bien del menor,
por unos padres que luchan en un proceso virulento por la guarda
del mismo.
No basta con llegar a la conclusión de que en un determinado
caso procede la custodia compartida, sino que será necesario
precisar cómo se va a llevar a efecto este sistema, ya
que no podemos caer en el error de establecer la custodia compartida
como declaración de intenciones o principio básico
sin entrar a desarrollar como va a ejecutarse la misma.
Las modalidades posibles son ilimitadas, pero habrá que
tener en cuenta, entre otros, factores como el horario laboral
de los padres, la distancia geográfica entre sus domicilios,
sus recursos económicos, el número de hijos y su
edad, el horario escolar, etc. En definitiva, los sistemas de
custodia compartida tienen que ser todo lo elásticos que
requiera el interés de los hijos y las circunstancias de
los padres.
Y en este aspecto no podemos olvidar que los cambios de residencia
que suelen acompañar este sistema, pueden producir inseguridad
e inestabilidad en la vida emocional de los menores, en función
de actitudes temporalmente coincidentes de cada uno de los padres
sobre ellos y previsiblemente contradictorias en cuanto a la forma
de educarlos. Igualmente puede provocar un desarraigo del menor
al cambiar de residencia si los domicilios de los progenitores
están distanciados. Hay que pensar que el hijo suele tener
sus amigos en el barrio donde vive, asiste a actividades extraescolares,
etc...
Algunos especialistas sostienen que pese a ser positiva la convivencia
alternativa con ambos progenitores, los cambios constantes generan
ansiedad, y precisan continuas adaptaciones en los niños.
Las diversas formas de entender la
vida de los progenitores será también un factor
crucial a la hora de pensar en una custodia compartida, ya que
los distintos estilos y modos de entender la vida tanto en el
ámbito emocional como en el formativo, pueden también
provocar inestabilidad para los menores, a lo que hay que añadir
la dificultad, tras un proceso contencioso, de la existencia entre
los padres de una comunicación fluida y acorde a las necesidades
de los hijos en común.
En todo caso, y antes de otorgar una guarda y custodia compartida,
se deberá por parte del Juez, oído al Ministerio
Fiscal que debe aprobar tal posibilidad emitiendo el informe preceptivo,
aunque no vinculante para el Juez, se deberá valorar por
éste, así como por los equipos psicosociales, la
relación que mantengan los progenitores entre sí.
Este requisito es básico e imprescindible, ya que si los
padres no tienen una buena y fluida relación entre sí,
si no existe el más mínimo diálogo, nunca
deberá acordarse la custodia compartida, pues es consustancial
una buena relación entre los progenitores. Hay que precisar
al respecto que no se trata de que los progenitores tengan buena
relación con los hijos, sino que lo determinante es la
relación que los progenitores mantengan entre sí.
Es preciso un contacto cotidiano entre ellos para intercambiar
información sobre el hijo, comentar puntos de vista para
unificar pautas de conducta hacia el menor y adoptar conjuntamente
las medidas que sean necesarias. Junto a ello, parece obligado
significar que la adopción de esta guarda compartida llevará
implícito que ambos progenitores deben de ceder algo de
terreno en sus pretensiones, saber redefinir los conceptos tradicionales
de la familia y sus roles y reorganizarse para el futuro.